La injusticiabilidad de los monarcas y la “náusea institucional”

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22 de febrero, 2026 | 12.28

 

1: Elementales consideraciones sobre el Estado de Derecho.

Como hemos divulgado en varios ensayos, la división de poderes es la piedra basal del Estado de Derecho, y reiteramos esta afirmación cumpliendo y homenajeando a lo dispuesto por el art. 36 de la Constitución Nacional, deber de obediencia a la supremacía constitucional.

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La misma fue inspirada por nuestra dolorosa historia como nación, plagada de asaltos armados a la institucionalidad, curiosamente nominados como “revoluciones”, siendo que han sido meros “golpes de Estado”, destinados a hacerse del poder político e incurriendo, asimismo, en una usurpación semántica al pretender justificar los asaltos al poder, apropiando para sus ejecutores y cómplices, los nombres que la Constitución destina a quiénes acceden al poder político bajo los mecanismos y manda de la Constitución Nacional.

Es el caso que, con más razones, debe exigirse de quiénes acceden a cargos políticos, el que sepan cumplimentar ese deber de obediencia a la supremacía constitucional, respetando y ejerciendo sus potestades constitucionales, sin abandonar ni apropiarse de aquéllas incumbencias que competen a los otros poderes que conforman el Gobierno Federal de la Nación Argentina porque, sencillamente, en la medida de esa apropiación usurpativa, o abandono de ejercer sus propias facultades, que deja de regir el texto constitucional y nos vemos sometidos a la arbitrariedad de quién manda, sin controles ni revisión por quiénes son los legítimos titulares de la soberanía popular y de su derecho a la libre determinación (art.1, Pactos Internacionales de la ONU). Como lo enseñara Karel Vasak, primer Director de Derechos Humanos de la UNESCO, “…la libre o auto determinación es a los pueblos, lo que el derecho a la vida es a los individuos…”

Debe decirse que no es afortunada la redacción del art. 22 de la C.N., en su tramo inicial, al expresar “El  pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes…” Choca con lo expresado por el art. 33 de la C.N., cuando habla “…del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno…” Debió decir, por coherencia normativa, que: “El pueblo gobierna y delibera por medio de sus representantes, conforme manda esta Constitución”.

Es lamentable que por una veneración al Capítulo Primero de nuestra Constitución Nacional (1853/60), tanto los intentos fallidos de reforma constitucional, como el concretado en el año 1994, impulsaron la desinteligencia del texto constitucional, particularmente de su art. 30, que establece, “…La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes…”, formulación rigurosa y de notable lógica jurídica, porque implica que aún el art. 30 de la C.N. puede ser reformado en una venidera reforma constitucional.

Es que, se sepa o no; se predique o no, cuando una cláusula de la Constitución se refiere a sí mismo, es -necesariamente- metalenguaje respecto del texto que integra. Al igual que el art. 31 que fija la estructura jerárquica del orden jurídico positivo argentino. Allá por 1853/60, las enseñanzas de Bertrand Russell y de epígonos del Círculo de Viena (Carnap, Tarsky, Wittgenstein), no habían aportado sus enseñanzas respecto de los niveles de los lenguajes, que lleva a que cuando un enunciado forma parte de un texto más amplio, ese tramo es, necesariamente, de nivel lógico superior. Aún sin esos aportes venideros los arts. 30 y 31 del texto histórico, son de impecable rigor lógico, al regular la propia normativa constitucional que integran.

Para aportar un  ejemplo claro de nuestra historia, cuando una autoridad golpista (Gobierno de la auto proclamada “Revolución Argentina”), intentó, en el año 1970, iniciar un proceso de reforma constitucional, por creerse autorizados a ello, la resolución de la VII Conferencia Nacional de Abogados, convocada por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (La Plata, Diciembre 1970), en evidente acuerdo de su entonces directiva con la usurpación militar, en lugar de darle cabida a esa iniciativa que intentaba prestigiar al golpe de estado, aprobó -tras ardoroso debate- una sola resolución: “La Constitución Nacional (1853/60), sólo puede ser reformada conforme el mecanismo y por las autoridades establecidas por su art. 30.” Fue “la lección de derecho constitucional.”

Ahora podemos sostener, con todo rigor lógico, las potestades constitucionales que estable la C.N. vigente, sólo pueden ser válidas, si son creadas conforme el mecanismo y autoridades regulados por la propia Constitución.

Desde luego, ello impone deberes a las autoridades del Gobierno Federal; el Poder Legislativo es quien legisla; el Poder Ejecutivo cumple y hace cumplir las disposiciones del Poder Legislativo, conforme mecanismos previstos por el texto constitucional… y el Poder Judicial es el máximo custodio del deber de obediencia a la supremacía constitucional, ejerciendo, en última instancia, el control de constitucionalidad de los actos de los otros poderes que conforman el Gobierno Federal. Ello fue establecido por el art. 3 de la Ley 27, aún vigente, y se enfuerza por el ya nombrado art. 36 de la C.N.

Pero, debo decirlo, nada sucede así bajo la actual gestión del Gobierno Nacional.  Así llegamos, en este examen, a la cuestión que hoy tanto nos concierne, y que anuncio con el siguiente título de este ensayo:

2: La injusticiabilidad del monarca:

Si algo caracteriza a esta etapa institucional que atraviesa nuestra república, es la injusticiabilidad del poder político.

El principio monárquico “el Rey no puede equivocarse” o el otrora apotegma papal “el Papa es infalible”, se cuela en las repúblicas débiles en calidad institucional, bajo el disfraz de las “cuestiones políticas no justiciables”. Para quién examine nuestro texto constitucional histórico (1853/60), no encontrará en artículo alguno la existencia de cuestiones políticas no justiciables; antes bien, que el art. 16 de la C.N. define “Todos sus habitantes ante la ley (igualdad jurídica; no así de las condiciones de existencia social). De seguido, en el art. 19 de la C.N. se definen, con rigor y belleza de lenguaje, ordena: “…Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe…”, estableciendo así los límites del discurso normativo. Nada hay en su texto que defina o autorice las “cuestiones políticas no justiciables”; bien por el contrario  esa construcción ideológica es la introducción ficcional, en el sistema republicano del principio de la injusticiabilidad del monarca. Cierra el circuito normativo  lo mentado por el art. 3 de la Ley 27, norma de preclara filiación constitucional, que da por tierra con la pretendida injusticiabilidad, al imponerle al Poder Judicial el control de constitucionalidad de los actos de los otros poderes del Gobierno Federal. Pero, como las brujas, “… no existen, pero que las hay, las hay…”

Cuando algún prepotente institucional, como el actual Presidente de EEUU, Donald Trump, sostiene con todo desenfado que sus disposiciones ejecutivas (decretos) no pueden ser revistas ni incumplidas por nadie, se exhibe, en toda su desnudez, que se considera por sobre la Constitución de EEUU; ni el Legislativo, ni el Judicial, pueden revisar su ejercicio del poder…Pues bien, en fallo reciente y unánime de su CSJN, se le han recortado las alas y sus decisiones son materia de revisión, legislativa y judicial, en tanto lesionen a su propia Constitución Nacional.

No puedo evitar el citar las palabras del abogado Morrison, defensor de Luis XVI, el último de los Capetos, cuando finalizando su alegato ante el tribunal revolucionario que  juzga al Rey encartado,  proclama “…un Rey no  puede ser juzgado, debe reinar o morir, pero nunca ser juzgado…”.    

Tal vez sean esas las palabras con las que D. Trump, previsiblemente, deje inconcluso su mandato presidencial.

Llega el momento de preguntarse “…y por casa como andamos…”. Sin tener el poder económico y militar que comanda el gobierno estadounidense, es -sin embargo-, más que evidente la simetría institucional.

Entusiasmado por su lectura de la compulsa electoral de octubre 2025, sin tener en cuenta el alto grado de ausentismo, el titular del PEN pretende, también, y bajo el empleo de distintas amenazas o prebendas institucionales, que todas sus decisiones  sean cumplidas, sin chistar, e injusticiables. Cuenta, lamentablemente, con la labilidad de “nuestros representantes” en el Congreso de la Nación, y el mirar para otro lado del Poder Judicial; muy especialmente, en el nivel de la CSJN. Todavía aguardamos que se decida si el DNU 70/23, esperpento normativo que introdujo el genocidio silencioso del hambre para nuestro pueblo, es constitucional o no. Señores Jueces, toda la biblioteca les está marcando qué decisión deben tomar, honrando la manda del art. 36 de la C.N. y el art. 3° de la Ley 27. No esperen que el quiebre económico e institucional que transitamos produzca más descalabro del que ya se atraviesa. Recuerden que el pueblo de la Nación Argentina tiene el derecho de resistir los actos de violencia institucional que enderezan contra o por fuera de la supremacía constitucional.

Aguardo y propicio que la Comisión de Juicio Político rompa la telaraña que ha tejido la Presidencia de la Cámara de Diputados, que ha llevado a que, desde un ya lejano 11 de diciembre de 2023, hasta el presente, no haya habido una sola sesión de dicha comisión, ni dado tratamiento al cúmulo de pedidos de juicio político contra el titular del PEN y partícipes necesarios del mal desempeño o posible comisión de delitos en ejercicio de la función pública.

Como se desprende, los pequeños monarcas son justiciables, y allí radica el ejercicio y recupero de nuestra institucionalidad, y con ella el inicio del bienestar general de nuestro pueblo.